La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que reconoció a la demandante la prestación de viudedad, al considerar accidente de trabajo el asesinato de su esposo, trabajador autónomo. Declara que es aplicable el art. 115 de la LGSS de 1994 -actual art. 156- que establece que no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

En el presente caso, lo ocurrido fue consecuencia directa e inmediata del trabajo, sin que cambia tal calificación el hecho de que existiesen relaciones personales entre el autor del crimen y la víctima, ya que cuando ocurrieron los hechos el trabajador se encontraba en lugar y tiempo de trabajo, prestando sus servicios profesionales en las instalaciones de una empresa en la que trabajaba, habiendo sido presionado en días previos a su asesinato para que despidiera a la esposa del autor del crimen -que sospechaba que entre ambos existía una relación sentimental-, sin que lo hiciera.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Granada

Sección: 1

Fecha: 19/09/2018

Nº de Recurso: 95/2018

Nº de Resolución: 2037/2018

Procedimiento: Social

Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 95/18, interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 16/6/17, en Autos núm. 235/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Celestina en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUTA FRATERNIDAD MUPRESPA Y SEMILLERO MUNDIPLANT S.A.

y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia el 16/6/17, que contenía el siguiente fallo: » Que estimando la demanda formulada por D.ª. Celestina, defendida y representada por la Letrada D.ª. María Piedad Sánchez Ortíz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D.ª. Blanca García Martínez; MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, defendida y representada por el Letrado D. rafael pocavo Muñiz; y la mercantil SEMIELLERO MUNDIPLANT, S.A., representada por D. Juan, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, declarando el carácter profesional de la contingencia de la pensión de viudedad, condenando a la mutua demandada al abono de las prestación que resulte sobre una base reguladora de 879,33 euros mensuales, con fecha de efectos del día 1 de junio de 2015.».

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Celestina, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad social, contrajo matrimonio con D. Raimundo el día 10 de marzo de 1.975 (libro de familia: doc. n.º 4 que acompaña a la demanda; expediente administrativo).

El día 3 de mayo de 2015 falleció el Sr. Raimundo (partida de inscripción de defunción: doc. n.º 3 que acompaña a la demanda; expediente administrativo).

SEGUNDO.- D. Raimundo, con DNI número NUM001, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM002, prestó sus servicios profesionales por cuenta propia, en las instalaciones del Semillero denominado MUNDIPLANT, S.A.

El trabajador fue dado de baja el día 3 de mayo de 2015 por fallecimiento.

(doc. n.º 1 a 4 actora; expediente administrativo).

TERCERO.- Incoado expediente de viudedad con n.º NUM003, previa solicitud de la actora por escrito de 4 de noviembre de 2015, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 17 de junio de 2016 por la que se reconocía la prestación de viudedad derivada de contingencias comunes con fecha de efectos 1 de junio de 2015 y por cuantía de 387,94 euros líquidos mensuales (expediente administrativo).

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de viudedad por contingencias profesionales es de 879,33 euros mensuales. El porcentaje aplicable es el 52%.

Al tiempo del fallecimiento la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, estando al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

(hechos no controvertidos; doc. n.º 1 a 3 actora) QUINTO.- Por resolución de 7 de julio de 2015 de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA se declaró que el fallecimiento de D. Raimundo no era derivado de accidente de trabajo «porque el mismo no tiene encaje en ninguno de los supuestos que regula el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social» (doc. n.º 44 que acompaña a la demanda).

Formulada reclamación administrativa previa por escrito de 4 de diciembre de 2015 contra la citada resolución se dictó una nueva resolución por la entidad colaboradora, desestimando la reclamación.

(doc. n.º 11 y 12 que acompaña a la demanda; expediente administrativo) SEXTO.- El día del fallecimiento el trabajador se encontraba prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo que la sociedad SEMIELLERO MUNDIPLANT, S.A. tiene en la localidad de Níjar (Almería), cuando, sobre las 11:30 horas, llegó el Sr. Ángel Jesús, cónyuge de D.ª. Apolonia, la cual prestaba servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa en el mismo centro de trabajo.

El Sr. Ángel Jesús entró en el interior del centro de trabajo cruzándose, sobre las 11:38 horas, con D. Juan, hijo del finado, preguntando el primero a éste último por su padre.

D. Juan, creyendo que el Sr. Ángel Jesús iba a realizar algún trabajo de reforma en el invernadero, le comentó que estaba en las instalaciones.

Sobre las 11:40 horas, el Sr. Ángel Jesús se cruzó con D. Raimundo, momento en el cual detonó el arma de fuego que llevaba consigo causando la muerte de Raimundo.

Ambos, padre e hijo, el día de los hechos se encontraban prestando servicios profesionales en el interior de las instalaciones, siendo habitual que los domingos se realizaran trabajos de regado de las plantas.

Antes de ocurrir los hechos descritos, en días previos, el Sr. Ángel Jesús presionó en varias ocasiones a D.

Raimundo para que despidiera a D.ª. Apolonia, esposa del primero, a lo cual se negaba el fallecido alegando que era a la propia trabajadora la que le correspondía abandonar el trabajo si era su voluntad.

(doc. n.º 5 que acompaña a la demanda; expediente administrativo; doc. n.º 1 mutua; interrogatorio empresa demandada) Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la demandante. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demanda rectora de autos relativa a la contingencia de la prestación de viudedad, declarando el carácter profesional, condenando a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA al abono de la prestación que resulta sobre una base reguladora de 879’33 euros mensuales, con fecha de efectos del día 1 de junio de 2015.

Contra esta decisión recurre la Mutua articulando dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando la revisión de los hechos declarados probados; el segundo motivo con amparo en el apartado c) de dicha norma, sobre infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente la revisión fáctica para añadir un nuevo hecho, sería el hecho probado séptimo, alegando que trata de subsanar un error del Juzgador de instancia al omitir que previamente al asesinato del Sr. Raimundo, el Sr. Ángel Jesús había asesinado a su mujer por la sospecha de la existencia de una relación sentimental entre ambos, proponiendo el texto siguiente:

» «La mañana del 3 de mayo, Ángel Jesús salió de su domicilio sobre las 9 horas aproximadamente, con dos escopetas de caza de su propiedad.

Que conduciendo su vehículo y con las dos escopetas en su interior, se dirigió al PARAJE000, en el término Municipal de Sorbas, donde sabía que su esposa había pasado la noche cuidando a la madre de ésta.

Que entre las 10:30 y las 11:00, acometió a Apolonia cuando se encontraba ésta en una nave próxima al domicilio de su madre, profiriéndole dos disparos con arma de fuego que acabaron con su vida.

Que a continuación subió en su furgoneta y tomó dirección a la localidad de Níjar, llegando a las inmediaciones del semillero propiedad de Raimundo, jefe de su mujer. Que a las 11:38 se cruzó con Juan, hijo de Raimundo , le preguntó por su padre, marchando a continuación Juan. Que una vez divisó a Raimundo, sobre las 11:40 horas le acometió profiriéndole dos disparos que acabaron con arma de fuego que acabaron con su vida.» En su declaración ante la Guardia Civil, Sr. Ángel Jesús, manifestó:

«Preguntado para que diga si todo lo sucedido se lo ha motivado el que él piensa que su esposa tenía una relación sentimental con Raimundo, manifiesta que no es que piensa, es que tiene la certeza que ambos mantenían esa relación extramatrímonial, que ese ha sido el motivo de todo lo que ha ocurrido» Igualmente consta en el apartado «conclusiones policiales» del Atestado de la Guardia Civil, que la Instrucción Policial considera que hubo ánimo de matar por parte del Sr. Ángel Jesús, por, entre otras circunstancias, la personalidad celosa del autor, quien en presencia de testigos había recriminado a su mujer que esta mantenía una relación sentimental al margen del matrimonio, hechos negados por esta.» Señala los documentos de los que a su juicio se desprende la equivocación del Juzgador, folio 158, 171 vuelto y 159 vuelto (Atestado de la Guardia Civil) porque considera que avalan la adición propuesta y es trascendente a la parte dispositiva por su relevancia de que el asesinato del Sr. Raimundo fue la segunda parte de la secuencia de hechos expuesta que comenzó con el asesinato de Doña Apolonia por su sospecha de la relación sentimental que fue la causa que llevó al asesino a terminar con la vida del Sr. Raimundo.

Pues bien, con independencia de la trascendencia que pueda tener, lo que se analizará en el fundamento siguiente, es innegable que se tiene que admitir la adición, en parte, para completar el relato histórico, ya que todas las circunstancias concurrentes cuando lo que se debate es la existencia o no de un accidente de trabajo son importantes, de ahí que sea aconsejable incluir tal adición, en concreto, añadir un ordinal séptimo con los cuatro párrafos primeros propuestos que, por más, son reconocidos por la impugnante (aunque rechace la revisión); no ocurre igual con el texto restante pues la declaración y respuesta dada por el Sr. Ángel Jesús a una pregunta de la Guardia Civil, así como las conclusiones policiales plasmadas en el Atestado, no son documentos hábiles para revisar el relato de la Sentencia. No se trata de un hecho probado que conste en una Sentencia firme. Por consiguiente, se admite en parte la revisión, sin perjuicio de la relevancia o trascendencia que pueda tener para variar el sentido del fallo, lo que se analiza a continuación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actualmente artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, así como de la Jurisprudencia que cita argumentando, en resumen, que la Sentencia recurrida llega a la conclusión de que el hecho causante se debe a la existencia de la culpa criminal de un tercero guardando relación con el trabajo y por tanto debe ser considerado como derivado de contingencia profesional porque en el momento del fallecimiento se encontraba en su centro de trabajo realizando labores de regado de plantas siendo la esposa del autor del asesinato trabajadora de la empresa demandada y habiendo sido presionado el finado en varias ocasiones para que la despidiera, sin que el Juzgado considere acreditada la existencia de una relación sentimental y por tanto sin quedar desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 115.3, lo cual, en opinión de la recurrente, no es así, insistiendo en la declaración prestada por el autor del asesinato ante la Guardia Civil y las conclusiones de la Fuerza Actuante.

Por todo ello, concluye, la Sentencia infringe la misma jurisprudencia que cita en el fundamento de derecho quinto, SSTS de 20 de junio de 2002, de 27 de diciembre de 1975 y 14 de octubre de 2014, ya que en ellas lo relevante a la hora de aplicar el apartado 5 b) del artículo 115, que excluye la consideración de accidente de trabajo, es si los hechos acaecidos responden a una motivación ajena al trabajo que es lo que, en su opinión, ocurre en este caso. Por último afirma que la Resolución de la Mutua de 7 de julio de 2015, cuando declaró que el fallecimiento de D. Raimundo no era derivado de accidente de trabajo es plenamente ajustada a derecho y en consecuencia procede su confirmación previa estimación del recurso y revocación de la Sentencia impugnada.

Pues bien, efectivamente el artículo 115 de la LGSS, actual artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece en su apartado 5.b), que no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Por tanto, al margen de las consideraciones que se van a efectuar, la cuestión planteada en autos se reduce, esencialmente, en determinar a la vista de los hechos declarados probados que constan en los antecedentes, con la adición que se ha admitido y con los datos de igual valor que, aunque en lugar inadecuado, se recogen en la fundamentación jurídica, si lo ocurrido fue consecuencia directa e inmediata del trabajo o bien no tiene conexión con el mismo, es decir, obedeció a razones ajenas al trabajo, como alega la recurrente, al existir relaciones personales entre el autor del crimen y la la víctima, que impiden pueda calificarse como accidente de trabajo.

Para resolver el recurso, con carácter previo es necesario realizar las siguientes precisiones pues, aunque no se alega en el recurso, se ha de advertir la peculiaridad en este caso de que el finado estaba afiliado al RETA, al regirse los accidentes de trabajo de un trabajador autónomo por sus propias normas que difieren con el Régimen General, aunque aquí no se trata de reconocer una prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, ni de apreciar el accidente de trabajo in itínere (al ir o volver del trabajo) o si se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, o se debe a dolo o imprudencia temeraria del trabajador, ni se aplica a estos trabajadores el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, derechos que no se reconocen en RETA, o si concurren los requisitos para reconocer el incremento del 20% en la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que precisa de requisitos diferentes que un trabajador en Régimen General, ni de la protección por desempleo o de una prestación no contributiva situaciones en las que la acción protectora de este Régimen Especial varía respecto al Régimen General como establece el artículo 314 en relación con el artículo 42, ambos de la LGSS, siendo de aplicación a este Régimen Especial en materia de muerte y superviviencia las normas lo dispuesto en el apartado e) del artículo 318 de la LGSS y en materia de contingencias profesionales lo previsto en el artículo 316, cuyo apartado 2 dispone que se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta, es decir, siempre tiene que tener conexión con el trabajo. Esta Sala en Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 declaró que es accidente de trabajo si se prueba la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia con las lesiones sufridas por un trabajador autónomo en el tiempo y lugar de trabajo.

Asimismo, no impide la calificación del accidente de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Aquí se trata de analizar la contingencia de la prestación de viudedad, sin que se oponga norma alguna a la homogeneidad al Régimen General en esta materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 LGSS y dado que la acción protectora del Régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tiende a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social tal y como establece el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

CUARTO.- Dicho lo cual, para resolver el recurso la Sala ha de tener en cuenta como primera premisa que el día 3 de mayo de 2015 Don Raimundo se encontraba prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo que la sociedad SEMIELLERO MUNDIPLANT, S.A. tiene en la localidad de Níjar (Almería), en el interior de las instalaciones, siendo habitual que los domingos se realizaran trabajos de regado de las plantas aunque estuviese cerrado al público, es decir, no existe controversia que se encontraba en lugar y tiempo de trabajo.

La segunda premisa que se ha de tener en cuenta es el relato histórico que se ha declarado probado, en lo que aquí importa, resultando que en la cronología de los hechos consta que Don Raimundo contrajo matrimonio el 10 de marzo de 1975 con la actora Doña Celestina, que estaba afiliado al RETA prestando servicios profesionales por cuenta propia en las instalaciones del Semillero MUNDIPLANT, S.A., falleciendo el Sr. Raimundo el 3 de mayo de 2015 cuando se encontraba prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo realizando trabajos de regadío, práctica habitual para el mantenimiento de las plantas al margen de que el centro de trabajo estuviera cerrado al público, cuando sobre las 11:38 horas llegó el Sr. Ángel Jesús que entró en el interior del centro de trabajo cruzándose con D. Juan, hijo del finado, preguntando a éste por su padre y D. Juan, creyendo que el Sr. Ángel Jesús iba a realizar algún trabajo de reforma en el invernadero, le comentó que estaba en las instalaciones. Sobre las 11:40 horas, el Sr. Ángel Jesús se cruzó con D. Raimundo , momento en el cual detonó el arma de fuego que llevaba consigo causando la muerte de Raimundo.

D.ª. Apolonia, cónyuge del Sr. Ángel Jesús, prestaba servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa MUNDIPLANT, S.A. El Sr. Ángel Jesús en días previos, presionó en varias ocasiones a D. Raimundo para que despidiera a su esposa a lo cual se negaba el fallecido alegando que era a la propia trabajadora la que le correspondía abandonar el trabajo si era su voluntad.

La misma mañana del 3 de mayo, el Sr. Ángel Jesús salió de su domicilio sobre las 9 horas aproximadamente, con dos escopetas de caza de su propiedad. Conduciendo su vehículo y con las dos escopetas en su interior, se dirigió al PARAJE000, en el término municipal de Sorbas, donde sabía que su esposa había pasado la noche cuidando a la madre de ésta. Entre las 10:30 y las 11:00, acometió a Apolonia cuando se encontraba ésta en una nave próxima al domicilio de su madre, profiriéndole dos disparos con arma de fuego que acabaron con su vida. A continuación subió a su furgoneta y tomó dirección a la localidad de Níjar, llegando a las inmediaciones del semillero propiedad de Raimundo, jefe de su mujer. A las 11:38 se cruzó con Juan, hijo de Raimundo, le preguntó por su padre, marchando a continuación Juan. Que una vez divisó a Raimundo, sobre las 11:40 horas le acometió profiriéndole dos disparos que acabaron con su vida.

Llegados a este punto, dada la concurrencia criminal en el acaecimiento del deceso, por la intervención de un tercero, como tal ya hemos dicho, en sí mismo, no impide la calificación de accidente de trabajo, por lo que la cuestión a discernir es, si la acción criminal descrita no guarda relación alguna con el trabajo, pues de ser así, se exceptúa tal calificación.

En este sentido y salvando las diferencias, conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Recuso 1786/2013), que a su vez recordando la Sentencia del Pleno de 20/2/2006 (Rec.

4145/2004), indicaba ““ » Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador […]. Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que «no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:…. la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo». La interpretación de este último inciso, a «contrario sensu», llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.

El mandato legal transcrito, ha sido objeto de no demasiadas resoluciones de esta Sala, o de la Sexta del propio Tribunal Supremo que precedió a la actual.

Así, la sentencia de 27 diciembre 1975 no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo. Lo que ocurre, es que en la situación enjuiciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, y le disparó causándole la muerte. La de 3 mayo 1988 consideró accidente de trabajo, «la muerte del trabajador cuando realizaba su labor, por un terrorista, acaeció con ocasión de su trabajo -si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido-, y comprendido en el artículo 84 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. Se tratará de un «accidente de misión» sin que lo impida la responsabilidad criminal del autor del atentado ( artículo 84, n.º 5, b LGSS ). Las Sentencias de 14 de diciembre de 1981 y 21 del mismo mes de 1982 tipificaron como accidentes de trabajo «in itinere» el fallecimiento de la víctima de un atentado y la muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su quehacer habitual al ser asesinado».

La de 20 junio 2002 señalaba que «no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994, no puede calificárseles de propio accidente laboral».

Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales entorno a la esposa de uno de los afectados.

No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.

Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988, que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes «in itinere», sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1.ª de este Tribunal que exige (S. De 4 noviembre de 2004 ) «que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable – SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado…». Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si «el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída…sería indemnizable, es absurdo que si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable».”“ Como señala el Tribunal Supremo, la doctrina no es densa máxime como en este caso al tratarse de un trabajador autónomo, pero la pauta para resolver el caso es evidente, cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la interpretación del precepto, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.

El planteamiento de la recurrente es que la acción criminal que acabó con la vida del Sr. Raimundo guarda relación con la sospecha del autor del crimen de la existencia de una relación sentimental de aquél con su esposa. Es decir, incurre en el vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión» que, como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 30 de enero de 2017 (rcud 52/2016), se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, justificando su argumento con afirmaciones totalmente ajenas al relato de hechos declarados probados, valorativas y obviamente subjetivas desconectadas del relato histórico que impiden, dada la ausencia de conexión con el relato que como verdad formal se declara probado, se aplique la norma invocada. Es cierto que la existencia del doble crimen, acabando el Sr. Ángel Jesús primero con la vida de su esposa y unos minutos después con la vida del Sr. Raimundo no puede obviarse, pero no sólo no ha quedado acreditada la existencia de un hecho ajeno al trabajo, sino al contrario, el hecho de que la esposa del autor del crimen fuera empleada del difunto, indica que la acción criminal guarda relación con el trabajo; y el hecho que a su vez consta probado de que el autor del crimen, Sr. Ángel Jesús, presionara en días previos al Sr. Raimundo para que despidiera a su esposa y éste no lo hiciera, tiene conexión directa e inmediata con el trabajo. En consecuencia, el motivo ha de desestimarse y con éste el recurso, confirmando la Sentencia de instancia.

QUINTO.- El articulo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el articulo 241.1 de la LEC, si bien añade el articulo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 € en los recursos de suplicación.

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determinan la imposición de costas a la recurrente, que se establecen a favor del Letrado impugnante del recurso en 300 euros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al articulo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 16/6/17, en Autos núm.

235/16, seguidos a instancia de DOÑA Celestina, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (CONTINGENCIA PRESTACION DE VIUDEDAD), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUTA FRATERNIDAD MUPRESPA Y SEMILLERO MUNDIPLANT S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, asi como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del articulo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas a la recurrente, debiendo abonar a la otra parte el importe de 300 euros en concepto de costas por honorarios de Letrado.