El estrés generado por un incomodo ambiente de trabajo se califica de accidente laboral por el Tribunal Social de Bilbao.Unos cambios en la estructura organizativa provocaron un estado de ansiedad en el trabajador que conllevó baja laboral.

El magistrado tdel Juzgado de lo Social 8 de Bilbao considera como accidente laboral de un trabajador el “incómodo ambiente de trabajo” generado dentro de la empresa hacía él y que tuvieron su origen en las reclamaciones salariales y de categoría que éste había planteado.

El magistrado titular del Juzgado de lo Social 8 de Bilbao, José María Labado Santiago, ha fallado una sentencia en la que considera como accidente laboral de un trabajador el “incómodo ambiente de trabajo” generado dentro de su empresa hacia su persona y que tuvieron su origen en las reclamaciones salariales y de categoría que éste había planteado.

“No nos encontramos ante el concepto jurídico de acoso en el trabajo (…), sino más bien otra figura que viene emergiendo en la actualidad y que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral”, causado por las circunstancias mencionadas.

La empresa, Construcciones y Reformas, no aceptó las reclamaciones del trabajador. Además, llevó a cabo “unos cambios” en su “estructura organizativa” que provocaron en el afectado “un estado de ansiedad”.

Por ello, el magistrado Labado Santiago considera probado el accidente de trabajo y, por lo tanto, la incapacidad temporal y condena a la empresa aseguradora, al Instituto Nacional y a la Tesorería de la Seguridad Social y a la empresa a responsabilizarse de sus consecuencias desde el 2 de febrero de 2017.

La sentencia, 62/2018, a la que ha tenido acceso Confilegal, es firme desde marzo de 2018, y es muy novedosa por su planteamiento.

De acuerdo con el fallo, el empleado, que ha sido representado por la abogada Edith Crespo, de la firma Lawyou, comenzó a trabajar en Construcciones y Reformas, como auxiliar de segunda administrativo el 18 de junio de 2014, desempeñando sus tareas en el departamento administrativo de la empresa.

El 2 de febrero de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el “diagnóstico de ansiedad”.

HABÍA UN CONFLICTO

En el informe de la Inspección de Trabajo consta que tanto el representante de la empresa como dos trabajadores reconocieron la existencia de un conflicto con el trabajador denunciante, originado por la reclamación de un incremento salarial y de categoría.

La empresa, que, al parecer, atravesaba unos momentos complicados, desde el punto de vista económico y financiero, le hizo una “‘contrapropuesta’ de condiciones laborales que este no aceptó, por resultar inferior a sus expectativas”.

El conflicto derivó en una pérdida de confianza del Administrador, que le revocó las claves que el trabajador utilizaba para acceder a las cuentas bancarias de la empresa “al objeto de desarrollar sus tareas de control y gestión de los pagos y cobros”.

En esa época, además, se produjo la incorporación de un nuevo responsable del departamento financiero a tiempo completo.

Hasta septiembre de 2016 dicha función la realizaba una persona externa que falleció, por lo que buena parte de la carga de trabajo que era responsabilidad del trabajador demandante, fue asumida por el nuevo responsable.

Dicha situación implicó evidentes cambios organizativos internos que, según la empresa, no tuvieron repercusión en el trabajo del denunciante.

NO HUBO ACOSO

Desde el punto de vista del magistrado Labado Santiago, “En esencia el actor está planteando que como consecuencia de un supuesto ‘acoso’ en el trabajo se le ha generado un estado de ansiedad”.

“El acoso moral (“mobbing”) consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad”, apunta el magistrado.

No es este el caso.

“No nos encontramos ante el concepto jurídico de acoso en el trabajo como tal (…), sino más bien otra figura que viene emergiendo en la actualidad y que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral, causado por un incómodo ambiente laboral, como consecuencia de la conflictividad laboral originada por las reclamaciones salariales y de categoría de éste, no aceptada de entrada por la empresa, y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora, que provocaron en el demandante un estado de ansiedad, que dio lugar al proceso de IT”, explica.

PERO SÍ HUBO ACCIDENTE DE TRABAJO

“La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad”.

Y le correspondía a la empresa la carga de la prueba: “demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea”.

No fue posible.

“Para que una enfermedad sea calificada como accidente de trabajo, sin conexión o vinculación con enfermedad previa, es preciso que concurran los siguientes requisitos a) que la enfermedad haya sido contraída con motivo del desempeño de la actividad laboral y b) que el trabajo sea la única o exclusiva causa de su aparición, extremos ambos cuya prueba incumbe a la persona trabajadora que pretende incardinar su padecimiento en la consideración de accidente de trabajo”, relata el magistrado.

En cuanto al primer elemento o requisito de los dos, “en el caso de las enfermedades de corte psíquico, ha de añadirse, además, que basta con que la actividad laboral haya provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una concreta actuación laboral (STS de 18 de enero de 2005, RJ 1157)”.

En cuanto al segundo de los requisitos, “un indicio que evidencia la existencia de nexo causal directo entre el trabajo y la patología en cuestión es la inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la enfermedad. En todo caso, es preciso que concurra algún agente externo que explique la aparición de la enfermedad”.

NO HAY DUDAS

“En el caso que ahora se enjuicia”, concluye el magistrado Labado Santiago, no cabe “ninguna duda cabe acerca de que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 02/02/2017 obedece al ambiente conflictividad laboral, originado por las reclamaciones salariales y de categoría del demandante, no aceptadas por la Empresa, acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora, lo que evidencia que fue ese ambiente en la empresa en los duros términos en que se produjo, el que ha sido el único detonante de la enfermedad, lo que provoco en el actor el cuadro de ansiedad, en consecuencia la demanda debe ser estimada”.

kaosenlared.net 26/01/2019