El Tribunal supremo deniega indemnizacion por daño moral al padre al que se le ocultó que el hijo no era suyo
El Supremo estima que el perjuicio que le haya podido generar a un hombre que denunció a su exmujer no es susceptible de reparación económica
El Tribunal Supremo ha eximido a una mujer de indemnizar a su exmarido por daños morales por ocultarle que no es el padre de uno de sus hijos al considerar que el perjuicio que le haya podido generar no es susceptible de reparación económica.
En una sentencia, el pleno de la Sala Civil del alto tribunal fija doctrina sobre si es indemnizable por daños morales la ocultación de la paternidad al cónyuge, un asunto, confiesan los jueces, de cierta complejidad y actualidad en el derecho de familia. La Sala examina el caso concreto de un matrimonio, separado en 2001 y divorciado en 2009, en el que el hijo mediano, de 24 años, no es fruto de la relación entre ambos.
Una situación que, aunque puede “causar un daño”, no puede ser “indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil”, una conclusión a la que llega el Supremo “a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar”.
Por ello, el alto tribunal estima el recurso de la mujer y anula la sentencia de la Audiencia de Cádiz, que le condenó a pagar a su exmarido 45.971 euros por las pensiones alimenticias fijadas en una sentencia anterior de divorcio, y a 15.000 euros por daños morales.
En relación a los daños morales, el Supremo señala que la infidelidad viene recogida en la normativa que regula el divorcio, si bien dicha regulación “no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo”.
”Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe”, señala la Sala.
Sobre los casi 46.000 euros a los que fue condenada a abonar por las pensiones alimenticias, el Supremo acude a su consolidada jurisprudencia, que tiene su origen a finales del siglo XIX, para establecer que no se pueden devolver “los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos”.
”El derecho a los alimentos del hijo existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio; y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían” -dice el Supremo-, no solo la de manutención económica, sino la de velar por él y educarlo.
Y añade: “Los pagos se hicieron, en definitiva, como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial”.