TS, Sala Primera, de lo Civil, 102/2019, de 18 de febrero

Dicha Sentencia confirma la condena de indemnización por intromisión al honor en base a los siguientes extremos:
Según constante doctrina jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia, sentencias 536/2015, de 1 de octubre , y 634/2017, de 23 de noviembre , y en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad «como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones» ( sentencia 456/2018, de 18 de julio , y las que en ella se citan).
3.ª) En este caso, analizando separadamente los elementos valorativos y los informativos, debe concluirse que estos últimos adolecen de falta de veracidad en lo esencial, es decir, en lo que atañe al núcleo de la información. En efecto, por más que fueran ciertas y no se cuestionen ni la realidad de la deuda a cargo de la sociedad administrada por el demandante, ni el correspondiente crédito a favor de la sociedad del demandado-recurrente por los trabajos de carpintería realizados ni, por tanto, el origen de dicha deuda, más allá de algunas discrepancias sobre su cuantía, lo que sí es indudable es que esos datos no permitían presentar al demandante como deudor, prescindiendo sin motivo del principio de separación patrimonial entre la persona jurídica y sus socios (en el pasquín se utilizó el verbo adeudar en tercera persona del singular -«adeuda»- haciendo inequívoca referencia al demandante, no a su empresa, y se dijo también del mismo a título personal que había cobrado, no dignándose a pagar), ni mucho menos imputarle una conducta ilícita (desviar o alzar los bienes de la sociedad) por el simple hecho de que algunos de sus familiares tuvieran bienes a su nombre o de que, como administrador, hubiera decidido hacer uso de un instrumento legal como es el concurso de acreedores voluntario. En suma, la pretendida «información a la ciudadanía» consistió, realmente, en una serie de graves imputaciones sustentadas en apreciaciones subjetivas o meras suposiciones del demandado carentes del menor rigor objetivo.
Por lo que se refiere a las opiniones, la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 450/2017, de 13 de julio , 613/2016, de 7 de octubre , 508/2016, de 20 de julio , y 750/2016, de 22 de diciembre ). En definitiva, aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio , y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014 , 216/2013 , y 41/2011 -) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de «hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente» ( sentencias 508/2016, de 20 de julio , y 750/2016, de 22 de diciembre ).
4.ª) En cuanto al interés general o relevancia pública de la información y la opinión, esta sala comparte la conclusión de la sentencia recurrida de negar su concurrencia o de que su importancia fuera mínima, pues la deuda impagada nació de una relación comercial entre sociedades mercantiles, cada una de ellas con personalidad jurídica propia e independiente y patrimonio propio y separable del de sus socios personas físicas, y tratándose de una deuda societaria, no personal del demandante, el mero hecho de que la sociedad administrada por este la hubiera contraído en el desempeño de su objeto social no otorgaba notoriedad social o proyección pública a su administrador, quien, como razona el tribunal sentenciador, en realidad ganó protagonismo solo a partir de la difusión de los pasquines enjuiciados. No consta que el demandante, más allá de ser administrador y socio de la mercantil deudora, fuera una persona de notoriedad social.
5.ª) Finalmente, también la falta de proporcionalidad de la información y de la opinión enjuiciadas es determinante, pues ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre , 156/2018, de 21 de marzo , 685/2017, de 19 de diciembre , y 488/2017, de 11 de septiembre , y las que en ella se citan).
En este caso el hoy recurrente, amparándose en el hecho indiscutido de la existencia de un crédito impagado a favor de su sociedad, vertió una serie de acusaciones no sustentadas en datos objetivos y contrastados sino en meras valoraciones subjetivas en orden a culpar al demandante a título personal de esa situación y de sus consecuencias (el perjuicio económico que el impago había supuesto para la sociedad acreedora), y con ese fin no dudó en desacreditarle personalmente (refiriéndose a su «mala condición») mediante la atribución pública (los pasquines se distribuyeron por los lugares más concurridos de la localidad) y continuada en el tiempo (al menos durante un año) de conductas que, de ser ciertas, podrían ser merecedoras de sanción legal (distraer bienes de la sociedad para frustrar los derechos de sus acreedores y buscar de propósito el concurso), prescindiendo en la comunicación de estos hechos de su veracidad esencial y, en la exposición de esa opinión crítica asentada sobre tales hechos no veraces, de la debida proporcionalidad, pues ni una circunstancia tan común en el tráfico mercantil como el nacimiento de una deuda y su impago, ni el hecho de que se solicitara y obtuviera una declaración de concurso por concurrir los presupuestos legales para ello, permiten considerar proporcionada la reacción del demandado (como recordó la sentencia 37/2015, de 17 de febrero , «es regla que no comete fraude quien ejercita su derecho «qui suum recepit nullum videre fraudem facere» «, y en este caso además el concurso fue declarado fortuito mucho tiempo antes de que se distribuyeran los pasquines). Más reprochable aún es la actuación del demandado si esta desproporcionada reacción se pone en relación con el contenido de la carta que remitió con anterioridad anunciando sus intenciones («me veré obligatoriamente a publicitar con frecuencia la situación de su deuda»), pues del conjunto de ambos textos resulta todavía más evidente no solo que no existían razones objetivas para reprochar supuestas ilegalidades al demandante, sino que fue el propio demandado quien buscó, una vez declarado el concurso, que se diera a su crédito (ordinario) un trato de favor que habría supuesto infringir la par conditio creditorum o igualdad de tratamiento a los acreedores.
6.ª) Las anteriores conclusiones no encuentran paliativo en la jurisprudencia que refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , como ejemplo de las más recientes), pues en el presente caso no había ningún contexto de enfrentamiento o contienda entre las partes, y menos aún de naturaleza política o sindical.