Supuesto de hecho:

En fecha 21/10/2013 una trabajadora de una empresa de limpieza, una vez iniciada la jornada laboral, después de desayunar y antes de iniciar la prestación efectiva del servicio en la contrata en la que prestaba servicios, se sintió mal y solicitada la intervención del 112 falleció en el traslado al Hospital, significando la autopsia que la muerte fue debida a una parada cardiaca.
Interpuesta demanda sobre contingencia profesional, el TSJ de Madrid considera que al acaecimiento de la parada cardiaca en tiempo y lugar de trabajo debe aplicarse la presunción de accidente de trabajo que establece el artículo 115.3 de la LGSS.
En concreto el citado artículo establece: «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo»
Contra dicha resolución, recurre la mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales ante el Tribunal Supremo al no considerar la situación como laboral.
Consideraciones jurídicas:

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la parada cardíaca sufrida por una trabajadora una vez iniciada la jornada laboral y antes de iniciar la prestación efectiva del servicio se considera accidente laboral.
En primer lugar, el TS considera que en el supuesto concreto se establece la existencia de los requisitos en los que se asienta la presunción del artículo 115.3 de la LJS, puesto que la trabajadora se sintió enferma no solo en lugar sino también en tiempo de trabajo al haber comenzado la jornada laboral.
Por otro lado, señala el Tribunal, a pesar de que en el informe de la autopsia consta que la muerte se produjo por causas naturales no es razón suficiente para negar el carácter laboral a la contingencia, pues no consta acreditado que la trabajadora se sintiese enferma antes de iniciar la jornada laboral, cumpliéndose así el segundo de los requisitos para que opere la presunción del artículo 115.3 de la LGSS.
Conclusión:

Para el TS constituye accidente laboral la parada cardíaca sufrida en el trabajo una vez iniciada su jornada laboral y antes de iniciar la prestación efectiva de su trabajo. En concreto la sentencia desestima el recurso interpuesto por la mutua y confirma la resolución del TSJ al apreciar que concurren los requisitos necesarios para que opere la presunción de accidente de trabajo prevista en el artículo 115.3 de la LGSS, al producirse el incidente en el lugar y tiempo de trabajo.